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Fallos: 327:4018 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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incurrido -subrayó también- deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio (conf. art. 166, inc. 1, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Y precisó que esta orientación —seguida en ordenamientos rituales provinciales y que tiene antecedentes en las leyes de Partidas— se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (ver causa "Barbarosch", publicada en Fallos:

322:3133 , considerandos 6", 7° y 8).

En suma, si los jueces deben observar este criterio en situaciones en que las liquidaciones erróneas se apartan de lo que decidieron anteriormente con autoridad de cosa juzgada, con cuanta mayor razón deben seguirlo cuando de lo que se trata no es ya de una cuenta previa aprobada judicialmente, sino de cálculos hechos por una dependencia administrativa de la Corte, que fueron admitidos por ésta —erróneamente como se señaló- en ejercicio de sus facultades de superintendencia. 14) Que, sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, también cabe manifestar que, no controvertida en el caso la regularidad de los acuerdos conciliatorios ya celebrados al amparo de la resolución 82 de 1993, no corresponde al Tribunal expedirse sobre ellos.

Por ello, oído el Señor Procurador General, se resuelve: dejar sin efecto las resoluciones de fs. 241/242 vta. —expediente 51.582fs. 985/986 vta., y fs. 1098/1098 vta. —expediente 18.365/95—. Con costas. Vuelvan los autos a fin de que, previa reformulación de las liquidaciones oportunamente agregadas por parte de la Subsecretaría de Administración, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Notifíquese y remítanse.

JUAN CARLOS MAQUEDA — ALBERTO MANSUR — GUILLERMO ANTELO — ARTURO Pérez PETIT. —. .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4018 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4018

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