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Fallos: 327:385 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Por otro lado es del caso tener en cuenta que los agravios del recurrente no se hacen debido cargo del aspecto sustancial en que se sustenta el fallo, cual es que, el Dr. Paredes (demandado desistido) fue quien tuvo siempre a su cargo la dirección del proceso y que en virtud de lo normado en los artículos 1920 y 1922 del Código Civil, al no haberse pactado la solidaridad en el mandato, cada mandatario debe hacerse cargo de las consecuencias perjudiciales generadas por su accionar en particular. También los jueces pusieron de relieve que el demandado cumplió sus funciones en el proceso de modo eficaz, circunstancia ésta, que además de no merecer crítica del recurrente, quien más bien, reconoció el carácter activo de la actuación del demandado exclusivamente mientras intervino en la causa, y sólo dirigió su reclamo al imputado por el abandono posterior del proceso, más allá de que estuviera actuando otro apoderado.

Es decir que el sustento esencial del fallo con apoyo en normas de derecho común, es que los mandatarios en supuestos como el verificado en el sub lite (mandato a varias personas conjuntamente) deben responder en la medida de las consecuencias generadas por su acción personal, y que en el caso, el hecho dañoso es reprochable al apoderado que actuó en segundo término y no al primero, argumentos estos que no tuvieron una crítica puntual concreta y razonada por parte del apelante, lo que obsta a la procedencia del recurso.

Por todo ello, opino que V. E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ernesto Bruno Palka en la causa Palka, Ernesto Bruno c/ Paredes, Rodolfo Omar y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). - .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-385

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