el Dr. Paredes, y como la caducidad se generó en esta última etapa, considera que la responsabilidad de ella se debe adjudicar sólo a este profesional.
Destaca además que el fallo se aparta de las constancias de la causa, cuando sostiene la tesis de que el Dr. Prota se desvinculó de la relación contractual del mandato y fue sustituido por el Dr. Paredes.
Tal afirmación -dice- además de dogmática se aparta de lo dispuesto por los artículos 1904 y 1905 del Código Civil, porque importa suponer que el Dr. Prota fue apoderado mientras intervino en el proceso y que cesó su mandato cuando intervino en la causa el Dr. Paredes, agregando de tal manera una nueva causal de cesación de mandato no prevista en el Código Civil, sin atender a que la situación generada en el modo de asumir la tramitación de la causa por los distintos apoderados no le es oponible.
Pone de relieve que lo cierto es que el demandado ejerció el mandato de modo activo hasta un determinado momento del proceso y luego lo abandonó incumpliendo sus obligaciones, sin que informara a su representado del estado del mismo y del riesgo procesal que corría de que caducara la instancia, las consecuencias previsibles de la prescripción de la acción y la obligación de abonar las costas, ya que hasta el beneficio de litigar sin gastos fue abandonado.
— II - Cabe señalar de inicio que V. E. tiene dicho de modo reiterado que el recurso extraordinario, no tiene por objeto revisar en una tercera instancia el alcance que los jueces de la causa han otorgado a los hechos y pruebas aportadas en el proceso, ni a la inteligencia acordada a normas de derecho común aplicables al caso, y que su procedencia es excepcionalmente admisible sólo en aquellos supuestos en que medie un notorio apartamiento de las constancias de la causa o de las normas conducentes a la solución del litigio.
En atención a lo expuesto, adelanto desde ya mi opinión adversa a la procedencia del recurso, atento a que la sentencia apelada no carece de argumentos, ni se encuentra ausente de consideración de los hechos y pruebas invocados y producidas en la causa, ni de fundamentación normativa, cuyo alcance o inteligencia más allá de su acierto o error la ponen al abrigo de la tacha articulada.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:384
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