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Fallos: 327:3814 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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7) Que, como regla, el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 28 de la Constitución de la Provincia de La Rioja instituyen la acción de amparo como una garantía en favor de los individuos, es decir, un medio de protección de los derechos humanos (Fallos: 245:435 ; 258:258 ; 249:221 ; 295:269 ; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 22 y 8); y no como un remedio para que uno de los poderes del Estado provincial (en la especie, representado por el fiscal de Estado) discuta las decisiones adoptadas por otro de ellos en el ámbito de su respectiva competencia (Fallos: 256:386 , considerando 79). A lo que corresponde agregar que, en el caso, no se advierte cómo la decisión de la cámara de proseguir el trámite del juicio de expropiación podría agraviar el derecho de la provincia de ejercer plenamente su defensa en dicho proceso ni, en consecuencia, vulnerar el art. 18 de la Constitución Nacional, sobre la base del cual el superior tribunal admitió la acción de amparo.

89) Que, por otra parte, la realización de la audiencia de vista de causa cuya suspensión motivó el decreto de perención se revela como un trámite inútil para instar el proceso (Fallos: 310:1782 ) toda vez que, después de haber sido suspendida en seis oportunidades, dicha audiencia tuvo lugar el 31 de marzo de 1981 (confr. fs. 11, 15 vta., 51, 54 vta., 124 vta., 128, 137 vta., 145, y, en particular, 148 del expte. S N2 12.980, agregado), después de que el pleito respectivo hubiera sido completamente sustanciado e inmediatamente antes de que la cámara llamara autos para sentencia. En tales condiciones, la reiteración de ese trámite importó retrogradar el proceso a una etapa anterior ya cumplida, desbaratando una situación procesal consolidada al amparo del principio de preclusión (doctrina de Fallos: 312:1908 , entre otros).

9) Que, por lo demás, la falta de realización de la nueva audiencia de vista de causa tampoco impedía a los jueces de la causa pronunciarse sobre la defensa de falta de derecho articulada por la provincia al contestar la demanda y dictar la sentencia de mérito que correspondiera. Ello es así toda vez que la orden de dictar un nuevo pronunciamiento dispuesta por esta Corte en la sentencia del 15 de septiembre de 1988 presuponía que los autos se hallaban en condiciones de dictar sentencia y, por tanto, la previa realización de una nueva audiencia de vista de causa constituía un trámite meramente potestativo, irrelevante para impedir el cumplimiento de lo ordenado a fs. 307/310 de la causa G.520.XX.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3814 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3814

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