ge de manera palmaria de los propios dichos de la apoderada de la Provincia quien, notificada el 10 de octubre de 2000 de la sentencia de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Rioja, se presenta el 26 de igual mes y año (fs. 325 del expediente principal) -ya fenecido el plazo de tres días para anunciar la interposición del recurso de casación (art. 258 código de rito) con el fin de hacer conocer al Tribunal y a la contraparte que "...se estudia la posibilidad de interponer Acción de Amparo..." contra el decisorio, escrito cuyos términos fueron rechazados por improcedentes (fs. 327 del ppal.). Igual suerte corrió el libelo presentado por la Provincia que acompañaba la certificación de la iniciación de la demanda de amparo. (fs. 332 ídem).
Cabe tener muy en cuenta que, como sostenidamente dijo la Corte Suprema, el amparo no está destinado a reemplazar los medios normalmente instituidos para la decisión de las controversias judiciales y que la existencia de un procedimiento para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado —en el sub iudice, el recurso de casación— basta para el rechazo de la acción de amparo (Fallos: 301:801 , entre muchos otros). En mi parecer, queda claro que en autos, la Provincia optó por interponer un amparo por ante el Supremo Tribunal contra la resolución de cámara del 2 de octubre de 2000 en lugar de intentar, como conforme a la legislación vigente hubiera correspondido, el recurso de casación del art. 256 del código de rito, más allá y sin que pueda presumirse —como sostuvo como único argumento, a mi criterio equivocadamente, la Provincia— que los precedentes jurisprudenciales referidos a la improcedencia del mencionado recurso ante la inexistencia de gravamen irreparable justifiquen la elección de la vía, toda vez que, si hubo agravio suficiente para hacer lugar al amparo, no se ve cómo dicho recaudo podría no existir para una casación. Sobre el particular, tiene dicho V.E. que resulta indispensable para la admisión del amparo que quien solicita la protección acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 316:1837 , entre otros), de no ser así, arbitrariamente se evitaría —a través de un medio extraordinario—transitar la estructura procesal ordinaria determinada por las respectivas leyes de rito.
Por todo lo hasta aquí expuesto, tengo para mí que la sentencia de amparo, al haber hecho lugar a la acción y omitir considerar su procedencia formal, deviene en un acto jurisdiccional inválido en los términos y alcances de la doctrina de la arbitrariedad.
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3811
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3811
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 811 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos