intentada por la Provincia de La Rioja. Al hacer lugar a la acción de amparo y resolver el fondo de la cuestión, ventilada en un proceso ordinario, omitiendo considerar la procedencia formal de dicha acción, se privó a la recurrente de su ejercicio de defensa sin siquiera invocar cual era la norma que habilitaba al tribunal a prescindir de los requisitos expresamente establecidos en la ley de rito.
Entiendo que resultaba particularmente exigible la consideración por parte del superior tribunal de lo alegado por la recurrente en punto a la improcedencia formal del amparo, toda vez que involucra la protección judicial de derechos y garantías constitucionales -como la defensa en juicio por cuyo reconocimiento deben también velar los máximos órganos judiciales de provincia (conf. doctrina Fallos: 310:324 y 324:3612 ), siempre que se lesione la garantía de defensa, aún cuando se trate de resoluciones que versen sustancialmente sobre cuestiones de hecho, derecho común y procesal, y se transgredan principios fundamentales o se cause indefensión, la sentencia recaída será descalificable por el carril del recurso federal o causal de arbitrariedad (conf. doctrina Fallos: 316:2464 ), máxime si se tiene en cuenta que, en el sub lite, al recurrente se le causa un agravio de imposible reparación ulterior en la medida que, tal como él invoca, la nueva acción que podría iniciar ante la perención de instancia decretada en el amparo, puede ser arguida de prescripción.
Asiste también razón al quejoso cuando afirma que el tribunal a quo no pudo soslayar la aplicación de los arts. 379 inc. 3° y 382 inc. 42, El primero de ellos establece la improcedencia del juicio de amparo si se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o administrativa, para obtener la reparación del derecho. Por su parte, el segundo precepto mencionado impone al juez constatar, dentro del día siguiente de la presentación de la demanda, entre otros, dicho recaudo, provocando su existencia el rechazo, sin más trámite, de la demanda de amparo. El Superior Tribunal no sólo no consideró los agravios del quejoso sino que obvió aplicar las normas procesales del amparo, lo que en realidad resulta de una inactividad del amparista para articular el recurso de casación correspondiente conforme al art. 256 del Código Procesal provincial.
En efecto, por no cotejar la existencia de otra vía, el tribunal avala arbitrariamente la voluntad de la Provincia de La Rioja de abandonar las instancias locales posibles. La actitud de la contraparte sur
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3810
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