fondo de la cuestión) no se basa en meras discrepancias interpretativas sobre los hechos, sino en la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto ésta habría incurrido en afirmaciones erróneas en cuanto a la existencia de ciertos supuestos.
Además, también se había tildado el fallo de arbitrario debido a que no se dictó pena única, a que se valoró de manera equivocada la condición de reiterante de la imputada, y a que se hizo un cómputo defectuoso de la prisión preventiva cumplida por ella en relación a ésta y a otras causas.
Considera el recurrente que no cumplió en autos con la unificación de penas prevista en el artículo 58 del Código Penal, respecto a esta condena y a la de un año de prisión en suspenso, impuesta el 10 de diciembre de 1992, por el Juzgado en lo Penal Económico N° 1. También dice que el plazo máximo previsto en la última parte del artículo 27 del código citado, vencería el 11 de diciembre de 2002, toda vez que la sentencia dictada en el fuero Penal Económico, había sido impuesta el 10 de diciembre de 1992, por lo que los argumentos que oportunamente diera la juez de grado para imponer una condena de cumplimiento efectivo, no podían ser mantenidos por la alzada al haber variado las circunstancias.
Por último, la parte efectúa consideraciones en cuanto a los fines de la pena, y lo innecesario de aplicar a la imputada una de cumplimiento efectivo, así como al rol que le cupo en los hechos que se le imputaron, en donde actuó en beneficio de terceros que, a la postre, resultaron impunes.
2. El tribunal a quo, al rechazar el recurso extraordinario, expresa que el recurrente se ampara en la doctrina de la arbitrariedad al sólo efecto de reeditar el tratamiento de cuestiones ya analizadas, máxime que se discuten aspectos de hecho y prueba, materia exclusiva de los jueces de la causa y ajenas al carril recursivo intentado.
En cuanto a la resolución confirmatoria de la condena impuesta a Trene Gasol, por ser responsable del delito de malversación de caudales públicos, a la pena de tres años de cumplimiento efectivo, luego de analizarse los aspectos probatorios de la sentencia, se dice que se "comparte lo dispuesto por la juez de sentencia, en el sentido de que si bien la nombrada gozó anteriormente del beneficio del artículo 26 del Código Penal, habiendo transcurrido los términos a los efectos del artículo
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3818 
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