diente Letra S N° 3000, Libro XXXVIII, y en la que también se ha corrido vista a esta Procuración General.
En cuanto a su procedencia formal, cabe afirmar que la inadmisibilidad resuelta por la Sala III de la mencionada Cámara, se ha fundado en una arbitraria interpretación del inciso 1° del artículo 458 del Código Procesal Penal de la Nación, desde que introduce en la escala de penas que allí se contempla, un excluyente orden de prelación que en modo alguno ha sido previsto por el legislador, lo cual significa una mayor restricción a los límites allí reconocidos para los recursos del Ministerio Público Fiscal, afectándose así las garantías del debido proceso y defensa en juicio que también amparan a esta parte (conf. Fallos: 299:17 ; 307:2483 y 308:1557 , entre otros).
No desconozco que V.E. ha admitido la validez constitucional de esos límites (Fallos: 320:2145 ), pero ello no autoriza a extenderlos mediante una indebida exégesis fundada en el orden de la enumeración allí contenida y según la gravedad de las distintas clases de penas previstas. De haber sido ésa la intención del legislador, así lo hubiera regulado expresamente y la omisión de hacerlo indica, inclusive por imperio de la regla general del artículo 2? del mismo cuerpo legal, cuyo texto manda interpretar de modo restrictivo toda regla que limite el ejercicio de un derecho, que aquella inteligencia desnaturaliza el sentido de la norma.
En efecto, si ya el inciso 1 del artículo 458 constituye una limitación al derecho a recurrir, no se advierten razones válidas para que del mero orden enumerativo de los diversos supuestos allí contemplados pueda extraerse una mayor restricción recursiva para el fiscal, más aún cuando para ello se ha invocado la pauta que establece el artículo 34 para la determinación de la competencia material según las penas. Este criterio, por importar la aplicación extensiva de esa norma a un supuesto diverso a aquél para el que está destinada, merece ser descalificado por imperio del citado artículo 2° del propio ordenamiento ritual, pues esa analogía conduce a una mayor limitación del derecho a recurrir reconocido al Ministerio Público. Rige entonces aquí, el viejo aforismo ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. Por lo demás, adviértase que la propia letra del inciso abona lo propuesto en virtud de los términos disyuntivos de las tres hipótesis de pedidos de condena que prevé: a más de tres años de pena privativa
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3740
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