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Fallos: 327:3738 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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mo magistrado al dictar la absolución, no difirió, en lo esencial, del que se había acreditado durante la instrucción y merced al cual había resuelto el procesamiento de Yong Jia, que luego fue confirmado por la Cámara de Apelaciones (ver fs. 310/14 y 342).

No desconozco que ese criterio adverso al interés de la defensa, atento el carácter provisorio de la resolución, bien puede variar al final el proceso y arribarse entonces a una conclusión diferente; pero cuando el nuevo temperamento resulta opuesto al anterior es razonable que en la sentencia se expliquen los motivos de ese cambio, más aún cuando —como en el caso— tampoco éste encuentra sustento en nuevos elementos conocidos en el debate, pues de lo contrario la suerte del proceso parecería quedar librada a la total discrecionalidad del juez quien primero puede admitir una imputación y más tarde, con las mismas pruebas, rechazarla. En tales condiciones, al ser incompatibles ambos criterios, resultaba adecuado para la buena prestación del servicio de justicia y para evitar la perplejidad de los litigantes, brindar los fundamentos de ese cambio. Por lo tanto, al habérselos omitido en la sentencia apelada, se ha configurado otra causal de arbitrariedad (conf. Fallos: 307:146 ).

— II Por lo demás, el a quo también ha considerado que al pesar sobre el Ministerio Público la carga de la prueba, el fiscal no propuso ninguna medida con respecto a la supuesta autorización de la aludida enfermera. Al respecto, y sin desconocer que el ejercicio de la acción penal pública corresponde efectivamente a dicho magistrado (arts. 5 y 65 del Código Procesal Penal), cabe destacar que durante la audiencia oral el representante del Ministerio Público desechó fundadamente la versión del acusado por considerarla inverosímil, y agregó que la omisión de la propia defensa de convocar a declarar a la enfermera era indicativa de ello. Cuestionó también la falta de credibilidad de esos dichos, pues Jia había declarado dos horarios distintos de salida de la guardia (ver fs. 644 vta.).

Así las cosas, estimo que la actitud del Ministerio Público guardó coherencia con el criterio de V.E. en cuanto ha admitido que la necesidad de que el Estado pruebe por los medios establecidos en las normas rituales, todas las circunstancias que determinan que una acción sea un delito, no lleva a que deba hacerse cargo de cualquier excusa alega

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3738 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3738

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