siquiera sospechar la maniobra de Toso y advertir en consecuencia que "no podía confiar" (sic) en que se comportaría de un modo correcto por lo irracional" de su conducta. En efecto, no se han volcado las pruebas de la causa que brinden sustento a tan categórica conclusión, pues la mención del testimonio del médico forense que allí se efectúa no permite acreditar aquél extremo respecto de la nombrada.
Por lo demás, si como se ha reconocido en la sentencia, el comercio carecía de farmacéuticos auxiliares para cubrir las ausencias momentáneas de la responsable técnica y durante ellas sólo es posible expedir productos de venta libre (conf. art. 26, de la ley 17.565), cuestión sobre la que ha coincidido la imputada Silva (ver fs. 636), es razonable exigir que frente a la dinámica propia del comercio adoptara los mayores recaudos para asegurar el deber de cuidado que la ley le impone en aras de la salud pública. La ponderación de ese extremo que, en tales condiciones, complementa el invocado principio de confianza, resulta insoslayable para abrir juicio acerca de un obrar diligente acorde a la aludida "imposibilidad". Empero, nada se ha considerado en el fallo sobre ese aspecto.
En tal sentido, cabe recordar que la citada norma impone al profesional la obligación de dejar constancia firmada en el libro recetario del horario de salida y regreso. Asimismo, a la acreditación de aquella omisión se dirigen los agravios invocados por el recurrente al analizar el resultado del allanamiento realizado en el local, el cual no ha sido debidamente considerado por el a quo (v.gr. el secuestro de numerosas pastillas con clorhidrato de yohimbina sin respaldo en el libro de recetas), como también lo referido a las tareas desarrolladas por el coimputado Eduardo Toso, quien aún no ha sido juzgado por haber permanecido prófugo (ver fs. 729). La falta de valoración de esas circunstancias también contribuye a la descalificación del pronunciamiento impugnado (Fallos: 311:120 y 512; 312:1150 ; 313:656 , entre otros).
En consecuencia, con remisión a los demás argumentos expresados por el Fiscal General a fojas 13/14 de la presentación directa aludida, habré de mantener la queja interpuesta.
— VI Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe declarar procedentes el recurso extraordinario concedido a fojas 727 y la queja deducida por el
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3744
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3744
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 744 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos