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Fallos: 327:3531 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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32) Que la recurrente aduce que tal decisión adolece de excesivo rigor formal que lesiona los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos de carácter alimentario, toda vez que, mediante consideraciones de carácter procesal, deja firme una liquidación que tiene errores materiales y, de ese modo, obliga a su parte a recorrer nuevamente las instancias respectivás.

4) Que del expediente administrativo surge que la titular solicitó la rectificación de las sumas que integraron su primer haber mediante la presentación de una nueva certificación de servicios que modificaba la emitida con anterioridad. Vencido en exceso el plazo legal de 60 días sin que el organismo se pronunciara requirió pronto despacho y el reajuste de la prestación. La resolución denegatoria guardó silencio acerca de la primera cuestión enunciada (fs. 16 y 17).

5) Que al deducir la demanda de conocimiento pleno la actora planteó correctamente la cuestión referente al reajuste y sólo enunció en forma genérica el problema de la rectificación de las remuneraciones que integraron el haber inicial, lo cual determinó que el juez de grado no tratara este tema al dictar la sentencia.

6) Que por vía de aclaratoria, la titular pidió que se corrigieran los errores matemáticos en que había incurrido el perito contador, que no había tenido en cuenta la modificación de las sumas sobre las cuales practicó la liquidación, remedio que no saneó el defecto invocado fs. 24/33, 107/110 y anexos obrantes a fs. 17/22).

7) Que esta Corte ha precisado que "si los jueces, al descubrir un error aritmético o de cálculo en una sentencia, no lo modificasen, incurrirían con'la omisión en una falta grave, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error" (Fallos: 286:291 y 315:1837 ), por lo que el perjuicio alegado por el actor debe ser subsanado a fin de dar prevalencia a la verdad jurídica objetiva y de ese modo evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (fs. 109 y Fallos: 238:550 ; 311:103 ; 313:1024 ).

89) Que la posibilidad de realizar tal enmienda debe ser empleada con criterio amplio y no resulta razonable la decisión de la alzada que, mediante consideraciones de índole procesal, contrarias a la doctrina del Tribunal sustentada en Fallos: 324:1405 ("Villarreal"), cerró la posibilidad de la peticionaria de obtener la correcta determinación del

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3531

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