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Fallos: 327:3222 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 se encontraba extendido en un formulario apócrifo y que la firma atribuida al encargado del registro era falsa, en tanto que la cédula de identificación y los formularios 02, 08 y 13-A eran de origen genuino pero las firmas también eran falsas (fs. 126/130).

3) Que el magistrado federal declinó su competencia a favor de la justicia local por considerar que el hecho no afectó la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones, ya que la documentación apócrifa no había sido presentada ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (fs. 169/170).

4) Que el juez provincial no aceptó la competencia atribuida al entender que la falsificación de instrumentos públicos de carácter nacional debía ser investigada por el fuero de excepción (fs. 173).

5) Que con la insistencia del tribunal de origen quedó formalmente trabada la contienda (fs. 175) que debe ser resuelta por la Corte conforme lo establecido por el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58.

6) Que, según pueden apreciarse prima facie las circunstancias que surgen de este incidente, la falsificación o el uso de instrumentos espurios habría sido el ardid que indujo a error al denunciante y motivó su acto de disposición patrimonial perjudicial. En tales condiciones, se trataría de un caso de pluralidad de movimientos voluntarios que responden a un plan común y que conforman una única conducta —en los términos del art. 54 del Código Penal- insusceptible de ser escindida, en la que la adulteración de documentos concurre idealmente con la estafa posterior con los documentos adulterados ya que este segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero, lo que deberá ser investigado por la justicia federal habida cuenta del carácter nacional de casi todos los instrumentos falsificados (Fallos:

310:1696 ; 312:1213 , entre otros). De lo contrario, el juzgamiento por separado de un único hecho —en razón de las distintas tipicidades— importaría violar la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocida por la Corte (conf. Competencia Ne 1495.XXXIX. "Nápoli, Erika y otros s/ infr. arts. 139 bis y 292 C.P", resuelta el 6 de julio de 2004 —Fallos: 327:2869 -).

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara que deberá intervenir en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3222

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