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Fallos: 327:3225 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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6) Que no resulta apropiada la amplitud con que se ha formulado tal agravio, ya que no se halla en discusión ningún aspecto de la relación de trabajo regulada por normas extranjeras, sino la modificación de la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio otorgado por la ley argentina. La cuestión a determinar es, entonces, si el hecho de que el actor celebrara ese contrato puede ser invocado por la administración y producir efectos en el ámbito previsional.

7) Que, en primer lugar, corresponde señalar que el cambio de bandera del buque "940" al que se ha aludido fue solicitado por su propietaria "BRULAFAR S.A." en el marco del decreto 1772/91, que excepcionalmente permitía la suspensión provisoria de la matrícula nacional. La citada norma no excluyó la aplicación de la legislación argentina en materia de seguridad social sino que dispuso que los armadores debían asumir "...el pago de las contribuciones a las obras sociales, previsionales y asociaciones gremiales, por el personal afiliado que prosiga embarcado bajo el nuevo régimen", so pena de hacer caer automáticamente los beneficios que traía aparejada la inscripción (art. 12 del decreto citado).

8) Que la intención de mantener el control sobre los aspectos previsionales del cambio de bandera queda ratificada por las normas posteriores, tales como el decreto 1255/98 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social 18/99, que impusieron —para los amparados por el decreto 1772/91- la obligación de efectuar, respecto de los tripulantes argentinos, las contribuciones patronales y los aportes personales de acuerdo con la ley 24.241, independientemente del lugar de celebración del contrato o de lo que dispusiera la ley del pabellón del buque, todo lo cual deja sin sustento a la pretensión del apelante de excluir la legislación nacional.

9?) Que, desde otra perspectiva, la obligación de cesar en las labores era, en el caso, un requisito esencial del derecho a la jubilación, ya que fue solicitada en el marco de un régimen diferencial que redujo las exigencias de edad y tiempo de servicios atendiendo a que las tareas eran determinantes de vejez o agotamiento prematuros, al punto de que la norma que permitió una compatibilidad limitada en los supuestos de reingreso a la actividad —resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social 536/89- excluyó a este tipo de beneficios, por lo que no es atendible la pretensión del actor de acceder a la prestación y eludir a la vez sus recaudos.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3225

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