Para así decidir, sostuvieron sus integrantes —con apoyo en lo resuelto en casos que estimaron análogos— que la aplicación de la prescripción quinquenal de la acción procesal administrativa prevista en la ley 1284 —Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia— prevalece sobre el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil, toda vez que el Estado local tiene facultadas para legislar en esta materia, tal como se encuentra regulado en el art. 177 de la ley 1284 y en el art. 2, apartado a), inc. 4 y en el art. 19 del Código Procesal Administrativo, sin que por ello se afecten principios constitucionales.
En ese orden de ideas, entendieron que, desde que fue notificada la resolución 15/89 —1 de diciembre de 1998- hasta la demanda deducida el 10 de julio de 1998 habían transcurrido más de los cinco años previstos en el art. 191 inc. a) de la ley 1284 para iniciarla, sin que dicho plazo haya podido ser modificado, ya sea mediante una suspensión (art. 193) o una interrupción (art. 194).
—I-
Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 87/90, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
Sostiene que la decisión afecta el principio de jerarquía normativa establecido en los arts. 31, 75, inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional, toda vez que el a quo aplicó el art. 191, inc. a) de la ley local 1284, que establece el plazo de cinco años para impugnar los actos nulos, el cual resulta contrario al art. 4023 del Código Civil, dando así prioridad a las normas locales sobre las nacionales.
Además, expresó que se aparta de lo resuelto por V.E. en los autos "Sandoval, Héctor c/ Provincia del Neuquén s/ Recurso de hecho" del 8 de julio de 1997 (publicado en Fallos: 320:1344 ), donde se dijo que las regulaciones de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3194 
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