PROVINCIAS.
Los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
—Del precedente "Filcrosa", al que remitió el voto—.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
El poder impositivo, al que se asigna función de fomento y asistencia social para servir a exigencias del bien general, es elemento esencial e imprescindible para la existencia del gobierno, y el ejercicio de ese poder reservado incluye las facultades de crear tributos sobre las riquezas existentes en las provincias, determinar las materias imponibles y establecer las formas de percepción de aquéllos Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
—Del precedente "Filcrosa", al que remitió el voto—.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Por más amplio que sea el criterio tendiente a preservar los poderes impositivos de las provincias, no parece posible sostener que ellos comprendan el de legislar sobre una materia como la prescripción de la acción de cobro del tributo de un modo tal que deje sin efecto lo establecido por la legislación de fondo con carácter general para todas las relaciones entre acreedores y deudores, so pena de desconocer, al mismo tiempo, otros preceptos constitucionales distintos de aquellos por los cuales dichos poderes fueron reservados, tales como son los arts. 75, inc. 12 y 106 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
—Del precedente "Filcrosa", al que remitió el voto.
PROVINCIAS.
Las leyes locales no pueden modificar los plazos de prescripción establecidos en las leyes de la Nación, sin violar los arts. 75, inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
—Del precedente "Filcrosa", al que remitió el voto—.
PROVINCIAS.
La facultad de los estados provinciales para fijar plazos de prescripción de las acciones relativas a las obligaciones derivadas de leyes locales, existe en la medida de la ausencia de disposiciones aplicables a obligaciones análogas en la legislación de fondo, o cuando no hay contradicción con ésta (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
—Del precedente "Filcrosa", al que remitió el voto—.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3190
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