aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local. .
—Del precedente "Filcrosa", al que remitió la Corte Suprema—.
PRESCRIPCION: Principios generales. La prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.
—Del precedente "Filcrosa", al que remitió la Corte Suprema—.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
El principio según el cual el órgano habilitado a generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor para proteger su patrimonio, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución, de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley comúñ para todo el pueblo de la Nación, que fuera apta para promover las relaciones entre sus integrantes y la unidad de la República aun dentro de un régimen federal, las provincias resignaron en favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la prescripción de los tributos.
—Del precedente "Filcrosa", al que remitió la Corte Suprema—.
PROVINCIAS.
La regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias —ni a los municipios- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan.
—Del precedente "Filcrosa", al que remitió la Corte Suprema—.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía —inconcebible si no pudieran éstas contar con los medios materiales que les permitieran autoabastecerse-, el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional.
—Del precedente "Filcrosa", al que remitió la Corte Suprema-—.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3188
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