— HI Ante todo, cabe recordar que, a mi modo de ver, si bien la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, resulta equiparable a tal, toda vez que, de quedar firme, clausuraría totalmente la posibilidad del actor de acceder a la justicia (Fallos: 323:1919 ).
Sentado lo expuesto, en mi concepto, el remedio federal intentado es admisible, y por ende, fue mal denegado por el a quo, toda vez que en autos se cuestionan normas provinciales bajo la pretensión de ser contrarias al Código Civil y afectar el principio de jerarquía normativa consagrado en la Constitución Nacional y la decisión del Superior Tribunal provincial ha sido a favor de la validez de las primeras, circunstancia expresamente contemplada en el inc. 2° del art. 14 de la ley 48 como habilitante de la instancia extraordinaria.
—IV-
En cuanto al fondo de la cuestión, estimo que, tal como lo señala el tribunal a quo, de los propios términos de la demanda surge inequívoca la naturaleza administrativa de la materia debatida. En efecto, resulta claro que, en el caso, el Instituto de Seguridad Social del Neuquén actuó como autoridad de derecho público al aplicar al actor la suspensión del registro de prestadores, ejerciendo así una típica facultad sancionatoria de carácter administrativa. Desde esa óptica, el examen del pretendido pago de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la nulidad de tal acto y el plazo de prescripción, obligan al a quo a considerar el caso a la luz de la ley 1284 —Ley de Procedimiento Administrativo provincial- y de la ley 1305 —Código Procesal Administrativo, interpretándolas en su espíritu y con los efectos que la autonomía local ha querido darles.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal el respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces provinciales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios del derecho público local; como así también el de aquellas en las que las relaciones jurídicas que le sirven de antecedente nacieron como consecuencia del ejercicio de funciones específicas del poder local, regidas, en cuanto tales, por sus normas de carácter administrativo (confr. Fallos: 314:94 y 320:217 ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3195 
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