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Fallos: 327:3193 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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mún de las obligaciones, habría que terminar concluyendo, necesariamente, que el art. 33 del Código Civil es inconstitucional porque subordina los poderes locales a un régimen jurídico heterónomo, imponiéndoles limitaciones que les impiden ensancharse según su arbitrio individual (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda).

—Del precedente "Filcrosa", al que remitió el voto—.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

En la medida en que el plazo de prescripción establecido en la legislación local —Ordenanza N° 10.607 de la Municipalidad de Avellaneda- no supera el establecido por la Nación para el cobro de las tasas nacionales, no resulta posible considerar que la provincia ha violentado el deber de adecuarse a la legislación nacional uniforme que le impone el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda).

—Del precedente "Filcrosa", al que remitió el voto—.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Si la Nación ha entendido necesario modificar o precisar el plazo de prescripción previsto en los códigos de fondo, elementales razones de igualdad impiden exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda).

—Del precedente "Filcrosa", al que remitió el voto—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 76/79 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén hizo lugar a la excepción articulada por el Instituto de Seguridad Social del Neuquén y declaró prescripta la- demanda deducida por Edgardo Ulises Verdini, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la nulidad del acto administrativo que dispuso su suspensión como prestador del citado organismo.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3193

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