PROVINCIAS.
Del texto expreso del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza.
—Del precedente "Filcrosa", al que remitió la Corte Suprema-.
PROVINCIAS.
Aun cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que séan necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción.
—Del precedente "Filcrosa", al que remitió la Corte Suprema-.
PROVINCIAS.
La plenitud normativa de las provincias no sufre desmedro por la circunstancia de que, como todas las obligaciones, también las derivadas de sus tributos deban ajustarse al régimen general de prescripción establecido en los códigos de fondo.
—Del precedente "Filcrosa", al que remitió la Corte Suprema-.
DERECHO CIVIL.
Se admite la aplicación de la legislación civil al ámbito del derecho administrativo, lo que se justifica, en lo específicamente referente al derecho tributario, en la circunstancia de que esta disciplina no está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho civil.
—Del precedente "Filcrosa", al que remitió la Corte Suprema-.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
No es objetable la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y propiedad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 —hoy art. 126de la Constitución: siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, porque entre los-derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (Voto de los Dres.
Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
—Del precedente "Filcrosa"; al que remitió el voto—.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3189
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