autos, ordenó devolver las sumas abonadas a los compradores y dispuso una nueva subasta del bien de la fallida.
Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal consideró, que dicho remate, había sido dispuesto sin mayores precisiones; que medió en el caso una actuación deficitaria del martillero actuante, quién fijó la base correspondiente en forma absolutamente arbitraria y utilizando argumentos que no coincidían con las características del bien subastado.
Agregó que además el síndico prestó su conformidad sin mayores elementos de apreciación y sin atender a las discordancias existentes entre lo informado por el martillero y lo que surgía de las constancias de autos, incumpliendo con las funciones que le asigna la ley de concursos, Puso de relieve que tampoco se cumplieron extremos exigibles en la constatación que deben efectuarse antes del remate, la que aparece sin la claridad necesaria e imprescindible para un acto de tal naturaleza, motivo por el cual considera que, mediando irregularidades de trascendencia, y tales como determinar en forma previa la titularidad de la parcela 27 del inmueble, si esta constituía un todo inescindible con el resto del inmueble integrando una unidad productiva industrial a los fines del artículo 204 de la ley 24.522, corresponde disponer la nulidad de la subasta realizada en el juicio.
—I-
Contra dicha resolución los compradores del inmueble interpusieron recurso extraordinario a fs. 657/663, el que desestimado a fs. 672, dio lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria y por ello debe ser dejada sin efecto, ya que constituye un mero acto de voluntad incompatible con el adecuado servicio de justicia, al exceder la decisión el marco de la cuestión planteada que fue materia de los agravios articulados en la apelación.
Agrega que el recurso tenía como fin resolver si se debía inscribir o no a nombre de los compradores la parcela 27, y el tribunal decretó la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2838
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