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Fallos: 327:2684 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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4) Que la actora fundamentó su impugnación de lo resuelto por el jurado, sustancialmente, en: a) falta de valoración razonable y desestimación de la verdad jurídica objetiva de los antecedentes de los postulantes; b) arbitrariedad en la valoración de la oposición oral; c) error esencial, en tanto se aceptaron como existentes antecedentes inexistentes y falsos y d) insubsanables vicios formales.

5) Que de lo brevemente expuesto, se desprende claramente que la recurrente cuestiona la actividad desplegada por el jurado en cuanto a la arbitrariedad en la que habría incurrido en la valoración de los antecedentes y por supuestas irregularidades de procedimiento, todas cuestiones fácticas y de control de legalidad, absolutamente alejadas de la discusión o interpretación directa o indirecta, de normas federales, y por ello, ajenas por su naturaleza a la vía de acceso a la instancia extraordinaria prevista en el inciso 3, artículo 14 de la ley 48.

6) Que esta Corte, según conocida jurisprudencia, tiene establecido que la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial estén afectados por arbitrariedad manifiesta (Fallos: 177:169 ; 235:337 ; 267:450 ; 283:189 ; 295:39 ; 314:1234 ; 317:40 , entre otros) o cuando ello es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos dictados en el curso de los procedimientos de selección de los docentes universitarios Fallos: 307:2106 ; 320:2298 ).

79) Que la autonomía universitaria no puede ser entendida de tal manera que implique colocar a las universidades, en el plano normativo, al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad, desconociéndose así el principio general del art. 116 de la Constitución Nacional, piedra angular del sistema judicial argentino (Fallos: 320:2298 , cons. 6").

8) Que en relación a la queja interpuesta con el objeto de posibilitar el tratamiento por parte del Tribunal de las arbitrariedades invocadas, le asiste razón a la recurrente, en tanto el a quo no procedió a darle tratamiento a ninguno de los argumentos oportunamente planteados en su recurso directo respecto de la decisión del jurado del concurso.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2684

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