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Fallos: 327:2687 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Si se aduce, como en autos, que el jurado universitario no tomó en cuenta antecedentes relevantes del postulante, o que se apoyó en constancias (sindicadas falsas) arrimadas por otro, se están efectuado planteos que nada tienen que ver con la hermenéutica de las normas federales sino con supuestas irregularidades de procedimiento. Y bien, éstas últimas no son aptas para ser invocadas dentro de la vía de la apelación indicada supra.

4) Que, con relación al recurso de queja de fs. 20/22 vta. (Expte.

P.2623.XXXVIID), asiste razón a la recurrente en cuanto a que el a quo no analizó ninguno de los argumentos que fueron oportunamente planteados en el recurso directo de fs. 1/10 vta.. En efecto, la actora basó la impugnación de lo decidido por el jurado del concurso en cuatro aspectos: (1) falta de valoración razonable y desestimación de la verdad jurídica objetiva de los antecedentes de los postulantes; (2) arbitrariedad en la valoración de la oposición oral; (3) error esencial, en tanto se aceptaron como existentes, antecedentes inexistentes y falsos; (4) insubsanables vicios formales. Ninguna de estas argumentaciones fueron siquiera mencionadas por el tribunal a quo, el que se limitó a citar la jurisprudencia de este Tribunal en la materia sin explicar cómo la aplicación de dichos criterios jurisprudenciales al sub lite justificaba el rechazo del recurso interpuesto.

5) Que los fundamentos expresados en los considerandos precedentes resultan suficientes para descalificar el pronunciamiento recurrido con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 305:72 ; 312:1150 ; 314:740 ; 320:2675 , entre otros).

6) Que, por último, corresponde desestimar el planteo de nulidad del dictamen del señor Procurador Fiscal ante esta Corte, pues las circunstancias mencionadas por el impugnante no configuran ninguna de las causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se refieren al señor Procurador General de la Nación y no al magistrado del ministerio público que dictaminó, y son manifiestamente insuficientes para dudar sobre el proceder imparcial que, cabe presumir, presidió tal dictamen.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General Sustituto, se desestima el planteo de fs. 815, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 654/670, se hace lugar a la queja inter

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2687 
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