Dicha circunstancia se comprueba con la mera lectura del dictamen des. 3145/3165 del expediente administrativo, que carece de todo juicio o calificación —positiva o negativa— no ya sobre la idoneidad de la recurrente para alcanzar la cátedra, sino sobre su ubicación en el orden de méritos. Esta ausencia de fundamentos es rectificada, en parte, con las ampliaciones que brindaron los miembros del tribunal examinador ante el requerimiento del Consejo Directivo de la Facultad (v. informes de fs. 3453/3455, 3470/3479 y 3480/3488), donde sí señalan su opinión (evaluación) sobre los méritos de la concursante y sobre su desempeño tanto en la prueba oral como en la entrevista personal, pero ello constituye, en mi opinión, un intento tardío por subsanar los defectos del dictamen original.
En efecto, tal como lo señalé en la causa antes citada, el acto de evaluación debe exponer los factores o variables que se tomaron en cuenta para discernir acerca de los antecedentes y méritos de los postulantes. La importancia de este requisito también se advierte cuando se repara en que el Reglamento para la provisión de cátedras de la UBA contiene previsiones expresas sobre la forma y el modo en que el jurado debe realizar su tarea, al descartar que se tomen como méritos la simple antiguedad en el dictado de cursos o la acumulación de publicaciones de escaso o nulo valor (art. 32) e imponer como requisito de validez del dictamen, que sea explícito y fundado, así como el detalle y valoración de los antecedentes, méritos y desempeño en las pruebas (oral y entrevista) de cada uno de los candidatos (art. 33).
Pues, aun cuando el objeto del concurso no es seleccionar a los candidatos con mejores antecedentes, o mayores títulos u honores, sino determinar cuáles de ellos contribuyen a valorar la capacidad del aspirante para la docencia e investigación —así lo indica el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho en su resolución 10.121/98-, para ello es necesario, precisamente, que el jurado explique en forma detallada cómo ponderó aquellos antecedentes a los fines indicados.
— II Opino, entonces, que el recurso extraordinario deducido es admisible, que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado y revocar las resoluciones impugnadas. Buenos Aires, 20 de mayo de 2003. Luis Santia£o González Warcalde.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2682 
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