Voto DE LOS SEÑORES CONJUECES DOCTORES
DON RICARDO GusTavo RECONDO Y DON RopoLFo EMILIO MUNNÉ
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que desestimó el recurso deducido por la actora contra la resolución 3582/00 de la Universidad Nacional de Buenos Aires (fs. 633/637), la demandante interpuso recurso extraordinario a fs. 654/670.
2) Que el a quo rechazó el mencionado recurso en lo atinente a la arbitrariedad aducida por la actora, en tanto lo concedió "toda vez que la sentencia impugnada interpreta normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por la recurrente" (fs. 765/765 vta.). La actora impugnó la denegación parcial y contra ella dedujo el recurso de hecho agregado, sin acumular, a estas actuaciones (conf. Expte.
P.2623.XXXVIID. Esa queja intenta posibilitar el tratamiento, por parte de esta Corte, de las hipotéticas arbitrariedades invocadas por la apelante.
39) Que si se coteja el fallo del a quo y el recurso extraordinario de la actora resulta imposible advertir en qué consiste la cuestionada inteligencia de normas federales, supuestamente "interpretadas" en "sentido adverso" (según la cámara). No hay "sentidos" o "alcances" normativos disputados, razón que impide apreciar cuál es el debate que abriría —según el tribunal a quo- la jurisdicción extraordinaria del tribunal (conf. art. 14, inciso 3°, de la ley 48).
La actora cuestiona un concurso para cubrir cargos de profesores titulares en el área de derecho comercial celebrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.B.A., y, por ello, resulta explicable que cite normas del estatuto universitario y del reglamento para la provisión de cátedras, como así también la ley 19.549 (fs. 666/667).
Empero, no es el alcance de esas normas lo discutido (directa o indirectamente) en el sub examine, sino algo distinto: si el concreto proceder del jurado las ha violado. Esto constituye una cuestión eminentemente fáctica que es ajena por su naturaleza, al cauce previsto en el ya mencionado inciso 3° del art. 14 de la ley 48, dentro del cual esta Corte realiza su tarea interpretativa del derecho federal infraconstitucional y constitucional.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2686
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