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Fallos: 327:260 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 relación al "daño emergente" desde que el perjuicio se produjo. Dichos accesorios se deberán computar en lo que respecta al "lucro cesante" desde el final de cada período objeto de reparación.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Serenar S.A. contra la Provincia de Buenos Aires condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 39.000 pesos con más los intereses. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ANTONIO
Bocciano — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CArLos MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI.
innecesarias, a los fundamentos y conclusiones expuestos en los considerandos 13, 14, 15 y 16 del mismo en orden a la inexistencia de responsabilidad estatal.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda seguida contra la Provincia de Buenos Aires. Costas por su orden, atento a tratarse de una cuestión novedosa, por lo que bien pudo la actora creerse con derecho a promover la demanda. Notifíquese y, oportunamente, archívese. RopoLro C. BARRA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando: Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). Que la parte actora funda su reclamo indemnizatorio en la responsabilidad del Estado por su obrar lícito. En esas condiciones, resultan de aplicación las consideraciones expuestas por el Tribunal en la causa C.894-XX. "Cachau, Oscar José c/ Buenos Aires, Provincia de", voto en disidencia del juez Fayt, pronunciamiento del 16 de junio de 1993 (Fallos: 316:1335 ), a las que corresponde remitir en lo pertinente para evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se decide rechazar la demanda, con costas, en el orden causado toda vez que los precedentes de esta Corte pudieron hacer que la actora se creyera fundadamente con derecho a demandar. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Carros S. FAYT

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-260

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