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Fallos: 327:259 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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mo de la actora se ve sensiblemente disminuido en su magnitud toda vez que la superficie que se denuncia afectada (ver fs. 60) no resulta compatible con la aquí reconocida. Por otro lado, la carencia de datos propios del establecimiento en materia de producción ganadera (ver fs. 123) dificulta la determinación precisa de la cuantía económica del perjuicio, a lo que se une la evidencia de que los datos manejados por el perito agrónomo dan cuenta de un rendimiento teórico basado en estimaciones generalizadas que no consideran las variadas contingencias de la explotación rural que el Tribunal ha privilegiado a los fines indemnizatorios (Fallos: 310:1545 , entre muchos otros). Por todo ello, ha de fijarse en concepto de daño emergente por las pérdidas de las praderas y deterioro de alambrados y tranqueras la suma de $ 15.000.

En cuanto al luero cesante se establecerá en $ 12.000 para cada uno de los períodos anuales que van desde el 12 de diciembre de 1996 a igual mes de 1998.

8) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 39.000. Los intereses se deberán calcular con fs. 504, punto 7) y con la finalidad de "proteger la ciudad de Carlos Casares" (fs. 505, punto 10) que si bien aceleró el desborde de la laguna La Dorita, ésta "sin lugar a duda hubiera desbordado naturalmente como ocurrió en el resto de los bajos del NO bonaerense" concepto, este último que reitera la especialista al señalar luego que "De no existirlas alcantarillas para el cruce de la ruta, el agua podría superarla pasando por encima, con lo cual no se hubiera evitado la inundación del campo en cuestión y se habría agravado el daño para los campos ubicados aguas arriba" (fs. 509, punto 12).

En consecuencia, cabe concluir que para la experta las "alcantarillas" realizadas por la Dirección Provincial de Hidráulica de la demandada para el cruce de la ruta, no habrían modificado los efectos naturales del escurrimiento, sino de otras obras anteriores que las alteraban y que aun en ausencia de dichas alcantarillas el agua podría pasar por encima de la ruta 5 e inundar el campo de la actora. Tampoco se proporciona elemento alguno que permita afirmar que el agua no hubiera llegado al campo del actor sin las obras que debió efectuar la demandada. Sobre este último aspecto la ingeniera Márquez, si bien respondió en la primera parte del punto 12 que el agua que inundó el campo de la actora llegó a partir de la laguna La Dorita y esta a su vez recibe el agua "principalmente" a través de las obras mencionadas luego afirma, en el mismo punto, que el campo se hubiera inundado igual para concluir que "De lo que sí no cabe duda, es que para fenómenos de menor magnitud la existencia de estas obras perjudica a los campos cercanos a La Dorita, pues permiten que lleguen a la laguna aguas que de otra manera no lo harían".

6) Que, así los hechos, resulta de aplicación en la especie lo dicho por esta Corte en las'causas P.405.XIX. y P.414.XX. "Prada, Iván Roberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 16 de junio de 1993 (Fallos: 316:1465 ), voto en disidencia del juez Barra, por lo que corresponde remitir, a fin de evitar repeticiones

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-259

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