que al haber la interesada jurado la Constitución provincial reformada y al haber votado afirmativamente la ordenanza que "incorpora la Constitución reformada a la Municipalidad de Frías", no cabe reconocerle el derecho al posterior cuestionamiento de sus consecuencias, con base en una impugnación de inconstitucionalidad (ver fs. 304 vta.).
3) Que, previa sustanciación, el pedido de reconsideración y levantamiento de la medida fue contestado a fs. 347/358 por la concejal actora; quien, si bien argumenta en favor del mantenimiento de la prohibición de innovar, no desconoce los hechos que se denuncian. Sólo arguye que si bien la cláusula segunda de las disposiciones transitorias de la Constitución reformada determina que los mandatos de los concejales electos en el año 2001 se tendrán por cumplidos en el 2003, las disposiciones provinciales posteriores, que fueron las que justificaron la interposición de la acción declarativa de inconstitucionalidad, no determinaban el día y la hora en que cesaría el mandato de la actora ver fs. 29 vta., 348 vta. y sgtes.).
4) Que las medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio en tanto y en cuanto hayan variado los presupuestos determinantes de su traba, o se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia de su mantenimiento (0.198 XXVI "Obra Social para la Actividad Docente —0.S.P.L.A.D.- c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda sumaria", sentencia del 28 de julio de 1994). Los hechos denunciados y no desconocidos, expuestos al interponer el recurso en examen, desvirtúan en esta instancia del proceso la verosimilitud del derecho de la actora, que esta Corte consideró configurado al hacer lugar a la prohibición de innovar. En efecto, se han aportado elementos de juicio que, desconocidos en el momento del pronunciamiento, inciden en la apreciación de la verosimilitud considerada. Es preciso recordar que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual asimismo agota su virtualidad (arg. Fallos: 306:2060 ; 322:2272 ; 323:349 ), y en dicho marco este Tribunal estima apropiado levantarla medida ordenada, sin perjuicio del examen que se haga en el momento de dictar sentencia de las distintas posturas propuestas.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar al planteo formulado a fs. 293/306 y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:262
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