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Fallos: 327:256 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 asumió una gravitación de alrededor de un 50 por lo que parece apropiado estimar en 90 ha las afectadas por esa causa. En ese cálculo están excluidas alrededor de 18 ha ineptas para la producción agrícola ganadera.

Cabe señalar que tales conclusiones son indicativas, según expresa el ingeniero Barrionuevo, porque podrían modificarse si se consideraran los aportes provenientes del préstamo de la ruta N° 5 y la eventual descarga al canal Mercante. Este conjunto de circunstancias permite esbozar, "bajo una serie de fuertes hipótesis simplificativas" que el campo puede permanecer en la situación descripta por un plazo de 3 años.

6) Que las conclusiones del ingeniero Barrionuevo justifican la opinión del Tribunal expresada en la causa S.143.XX. ya citada, en la
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RopoLro C. BARRA
Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 dela Constitución Nacional).

2) Que la parte demandada planteó la defensa de prescripción basándose en el conocimiento que atribuye a la parte actora sobre el ingreso de aguas a su propiedad al tiempo de su adquisición. Tal postura debe ser rechazada, pues a la par que ningún elemento de juicio la avala, es claro que aquélla atribuye los perjuicios sufridos a las obras llevadas a cabo por la provincia a mediados de 1986 y a las consecuencias que provocaron la afectación del camino, a lo que obedecía su reclamo del 16 de octubre de ese año (ver constancias de fs. 21/22). Toda vez que la demanda se inició el 11 de mayo de 1988, es evidente que a esa fecha no se había cumplido el plazo del art. 4037 del Código Civil.

39) Que según surge de la causa S.143.XX. "S.A. Luis Magnasco y Cía Ltda.

Mantequería Modelo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", citada por la demandada en su escrito de fs. 201/210, el paraje conocido como Bajo o Laguna La Dorita, ubicado en los terrenos que integra la estancia del mismo nombre, sufrió un importante aporte de origen cloacal y pluvial proveniente de la ciudad de Carlos Casares, que las autoridades provinciales pertinentes decidieron orientar hacia esa cuenca, considerada receptora inevitable de las aguas de la zona, las que al decir de uno de los peritos allí designados encuentran allí "su mejor y más razonable destino" (ver considerando 13). En ese contexto físico, en el que en algún momento el avance de las aguas legó a cubrir 476 ha., de las cuales un promedio de 250 se vieron afectadas por aquella derivación (considerando 9?) -existente ya muchos años antes de que adquiriera la propiedad la accionante (ver respuesta al punto 1 de la pericia)- se llevaron a cabo las obras en los años 1986 y 1987 cuya gravitación en el evento dañoso resulta necesario determinar para decidir sobre la eventual responsabilidad de la provincia demandada.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-256

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