327 dad de Carlos Casares, circunstancia en la cual funda la defensa de falta de legitimación opuesta. Sin embargo, si se tiene en cuenta la función que se describe, no se advierte que pueda atribuírsele gravitación propia en la inundación del campo ya que no altera, por sí misma, el caudal de líquidos transportado por el canal.
El perito se refiere, asimismo, al canal del préstamo sur de la ruta N? 5 construido a raíz de las inundaciones ocurridas en marzo de 1987, que tiene por objetivo conducir los excedentes pluviales de manera más eficiente entre el km 318 y 306, y que vuelca su caudal también en el bajo (ver fs. 319/320) pero cuya contribución actual es inexistente (fs. 329).
Agrega que también con el propósito de controlar los excedentes conducidos a la laguna se ejecutó la obra "Canal Secundario de la laguna La Dorita", cuyas características describe a fs. 349. Pero advierdiscrepa parcialmente al señalar que de la superficie considerada corresponde excluir 24 ha. que califica como laguna semipermanente. El perjuicio es objeto de una estimación más pormenorizada al responder al pedido de explicaciones formulado por la parte demandada, donde reitera sus estimaciones y discrimina los costos directos y los ingresos y márgenes para fijar los resultados netos de la producción de maz, girasol, cría y recría por hectárea, que no fueron observados por la demandada.
Es importante señalar que en la fecha en que los peritos hicieron el reconocimiento de campo (junio y octubre de 1989) no subsistía la inundación, como lo manifiestan a fs. 343/346 y 509, y que en su nueva visita hacia marzo de 1991, dispuesta como consecuencia de la medida para mejor proveer de fs. 655, el ingeniero Pastor indicó que el 80 de la superficie del campo era aprovechable como consecuencia del "retiro sistemático de las aguas desde fines de 1987 (piso máximo de afectación) hasta mediados de 1990". En esa oportunidad comprobó que se habían desarrollado prácticas agrícolas en todos los potreros afectados, algunas de las cuales databan de los años 1989 y 1990 (ver fs. 667/669). Estos elementos de juicio que indican la recuperación, unidos al ámbito temporal que la propia actora adjudicó a su reclamo toda vez que en su alegato se limitó a tener por acreditada la veracidad del efectuado en la demanda que abarcaba el período noviembre 1986-febrero 1988, conducen a limitar el reconocimiento del lucro cesante hasta fines de ese año, fijándolo en la suma de veintiséis mil ochocientos pesos ($ 26.800) al 1 de abril de 1991, cantidad que contempla la reducción que corresponde aplicar en virtud del criterio invariablemente expuesto por el Tribunal como reconocimiento de las circunstancias que en atención al orden natural de este ámbito económico gravitan sobre las estimaciones puramente teóricas (Fallos: 310:1545 , entre otros) y la que responde ala gravitación concurrente de causas naturales. En cambio, y como consecuencia de una jurisprudencia ya consolidada, no procede reconocer el reclamo por la pérdida del valor del campo.
7) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de treinta y cuatro mil novecientos diez pesos ($ 34.910) en valores actualizados al 1 de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:254
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