te que su eficacia se encuentra condicionada por las características de la descarga al mencionado canal Mercante, por lo que su efectividad resulta incierta (fs. 356, 358). Por tal razón prescinde de su cómputo —"con el objeto de no introducir mayores incertidumbres" (fs. 332).
Es que, como señala a fs. 321, las limitaciones que sufre el canal secundario están influidas por las variaciones de los aportes al canal Mercante que provienen de la amplia cuenca descripta a fs. 331.
5 Que a fs. 332/338 el perito explica la gravitación de las obras sobre el campo en las tablas de fs. 338 indicadas como D.5.C.4.A y D.5.C.4.B. Para ello destaca la evolución del espejo de la laguna en el período diciembre 1996-mayo 1998, que es el lapso más acorde a los períodos que integran el reclamo. Se aprecia así un crecimiento que va de 926,4 ha a 1178 ha. A su vez, la zona inundada de "El Pequén" pasó de 121,4 ha a 230. En ese proceso, si se compara un escenario sin obras con otro que traduce la acción antrópica, se advierte que este abril 1991 (art. 89, ley 23.928) por el índice de precios mayoristas agropecuarios. Los intereses se liquidarán desde el 1 de noviembre de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6 anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago, según la tasa que corresponda conforme la legislación que resulte aplicable (confr. C.58.XXIII. "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T, e/ Dirección Nacional de Vialidad" del 23 de febrero de 1993 —Fallos: 316:165 -).
Por ello y lo dispuesto por los arts. 1067, 1112 y concordantes del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Vaqueros S.A. contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de treinta y cuatro mil novecientos diez pesos ($ 34.910) con más los intereses de conformidad con lo que surge del considerando precedente. Con costas en un 80 a la demandada y en el 20 restante a la actora.
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y lo establecido por los arts. 6, incs. a, b, e, y d; 79, 99, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Miguel Moreno Hueyo y Julio César Olivieri, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de siete mil quinientos pesos ($ 7.500) y los de los doctores Alejandro J. Fernández Llanos y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada en la de cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($ 4.650).
Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos: ingeniera hidráulica Elba Susana Márquez en la suma de dos mil doscientos pesos ($ 2.200) e ingeniero agrónomo Carlos Alberto Pastor en la de mil ochocientos cincuenta pesos ($ 1.850). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ANTONIO BocGIano — Roporro C. Barra (en disidencia) — Carlos S. Favr (en disidencia) — ENRIQUE S. PerraccHI — AUGUSTO C£sar Beruscio — MARIANO A. CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIo S. NAZARENO -— RICARDO LEVENE (H.)
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:255
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