Cabe señalar, al respecto, que la exigencia de que los pronunciamientos judiciales deban ser motivados en derecho no es óbice para que las consideraciones de hecho y prueba satisfagan los requisitos de adecuada fundamentación, cuando la decisión apelada puede ser referida a normas obvias que no requieren declaración expresa (conf.. Fallos: 306:1073 ).
Por lo demás, la decisión a la que se remitió el juzgador versaba sobre la imposibilidad de admitir en segunda instancia los hechos nuevos alegados por el recurrente, materia que tampoco reviste carácter federal (conf. Fallos: 302:1492 ; 277:144 y 281:51 ).
Finalmente, no resulta ocioso recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (conf. Fallos: 304:106 , 375, 479, 494, 1017; 305:1103 ; 306:882 , 998, 1012, 1472,1678; 307:514 , 1368, entre muchos otros).
Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2990/2999 debe ser declarado formalmente inadmisible y máxime, en lo fundamental, a la luz de lo que expondré acto seguido, al tratar el otro recurso pendiente, al respecto de los alcances de la intervención anterior de la Corte.
— XII En cuanto a este recurso de fs. 2882/2935, que se origina en torno de las cuestiones de fondo ventiladas a lo largo de este prolongado pleito, advierto que, en lo substancial, remite a la inteligencia que se atribuya en definitiva a lo resuelto anteriormente por V.E., cuando intervino en razón del primer recurso extraordinario contra la primera sentencia recaída en la causa, de resultas de la cual ese Elevado Tribunal, por el voto de su mayoría, decidió avalar lo actuado oportunamente por el Banco Central de la República Argentina, no sólo en el aspecto legal, con referencia al carácter potestativo de los auxilios que
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2576
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2576
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1188 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos