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Fallos: 327:2575 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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En efecto, si bien la actuación de la mencionada jueza acarreó —como declaró el Tribunal- la nulidad del pronunciamiento en cuestión, ello no significó en modo alguno, que el nuevo a dictarse tuviera que ser indefectiblemente, para quedar a resguardo de la tacha de arbitrariedad, de contenido contrario a lo opinado por aquélla, como ahora pretende el apelante —en definitiva y como único agravio sobre el punto— sin demostrar, por ende, que tales argumentos no son derivación razonada de las constancias de la causa o de la legislación aplicable.

En tales condiciones, es improcedente el recurso extraordinario pues, dado su carácter autónomo, es insuficiente la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia alas circunstancias de la causa y a los términos del fallo que la resuelve, para lo cual el escrito respectivo debe contener na crítica prolija de la sentencia impugnada, refutando todos y cada uno de los fundamentos en que se apoyó el a quo para arribar a las conclusiones que lo agravian (conf. doctrina de Fallos: 303:884 ; 303:1181 y 1807; 304:1306 y 1586, entre muchos otros).

Cabe agregar en este sentido, que la simple mención de haber estado la causa a sentencia durante varios años y la consiguiente imposibilidad de compulsar el expediente, así la necesidad de "precisar, enumerar las pruebas a producir" y "poner a conocimiento de la Sala III determinados hechos y pruebas que tienen aptitud para alcanzar un pronunciamiento exento de arbitrariedad" no es suficiente, a mi juicio, para tener por cumplida la carga que pesa sobre el recurrente y que indica que la doctrina de la arbitrariedad, en materia de prescindencia de pruebas, requiere tanto la indicación concreta de las que se dicen omitidas como la demostración de su pertinencia para modificar la solución del litigio (conf. Fallos: 304:769 y 307:2281 , entre otros).

Máxime, cuando el juzgador no se limitó a efectuar aquel juicio, sino que, por el contrario, agregó como antes quedó expuesto— que "el código de rito no fija ningún procedimiento para el dictado de nueva sentencia por la Alzada ante un fallo revocatorio con reenvío. Tampoco éste, estableció que deba imprimírselo", afirmación que exhibe, desde mi punto de vista, suficientes fundamentos de índole procesal ajenos, por principio, a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 y que, más allá de su grado de acierto o error, obstan a su descalificación como acto judicial válido.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2575

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