dicho órgano podía otorgar a las entidades financieras en crisis, sino también respecto de las cuestiones fácticas que, a su criterio, no fueron razonadamente analizadas por el primigenio juzgador y que evidenciaban que el aludido ente de contralor, ni había tomado la decisión de liquidar a la recurrente de modo improvisado, ni mucho menos lo había así dispuesto sin ponderar las irregularidades técnicas en que ésta incurriese en torno de las operativas llevadas a cabo con los auxilios acordados con anterioridad a la decisión de liquidarla y que, a la postre, fueron las causantes objetivas de su estado de cesación de pagos.
Estimo que es francamente nítido que en dicha oportunidad esa Corte decidió de tal suerte el litigio de manera definitiva, eligiendo la vía de devolverlo a la cámara a fin de que un nuevo fallo formulara la solución con arreglo a lo expuesto, extremo que, obedeciendo tal mandato, cumplió la última sentencia que ahora pretende recurrirse por medio del remedio excepcional del art. 14 de la ley 48.
A este respecto, valga señalar que si bien es cierto que, por principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resuelve las cuestiones de derecho común, hecho y prueba, no lo es menos que, al abrir el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, en una gran cantidad de casos -de lo que ilustra el repertorio de sus Fallos- al juzgar la irracionalidad de una inteligencia normativa, 0 del modo en que se analizaron los hechos, de modo tácito, cuando no directamente expreso, determina, en el ámbito de su rol jurisdiccional supremo, la correcta interpretación o valoración de dichas cuestiones, situación que es, según lo aprecio, la que aconteció en el sub judice.
En este marco, considero que cualquier intento de replantear la materia litigiosa traduce la pretensión imposible de rever el referido fallo de V.E., lo cual es de modo manifiesto improcedente ya que, como el Tribunal tiene dicho desde antaño, sus decisiones son finales y no admiten otro control, salvo situaciones muy contadas, que no son precisamente las del sub lite.
Quedaría pendiente la cuestión de las presiones que invoca haber sufrido el apelante.
Si no me equivoco, creo que a ello ya se refirió el ministro Belluscio en su voto con motivo de la apelación precedente, cuando al interpretar los alcances del primer fallo de la Corte advirtió que sobre tales cuestiones de hecho no se había expedido el Tribunal, desde que se
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2577
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