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Fallos: 327:2578 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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estaba ante un recurso de nulidad de resoluciones administrativas y no frente a una demanda de daños y perjuicios (ver fs. 2716/2722.).

Esto es, V.E. no atendió tales planteos -tampoco, en rigor, lo había hecho el primer pronunciamiento de la cámara que hizo lugar a la demanda, sin que conste, dicho sea de paso, que el recurrente haya hecho reserva expresa sobre el particular, como era, a todo evento, menester, al contestar el recurso del Banco Central- porque estas aducidas circunstancias eran obviamente ajenas a las irregularidades que el Banco Central tuvo en consideración para no continuar auxiliando a la entidad en crisis y disponer su liquidación. Podrían dar lugar, acreditada su ocurrencia, a una acción por daños por su autónoma naturaleza dolosa, pero el recurrente no había demostrado lo que resultaba esencial e indefectible, es decir, que fueran la causa, o tuvieran vinculación directa, con las mentadas irregularidades técnicas que, a la postre, motivaron su estado de cesación de pagos a juicio de las autoridades de aplicación, lo cual quedó jurisdiccionalmente avalado por esa Corte. Ello es así porque, a mi modo de ver, tal fue la inteligencia del Tribunal al dictar el primer fallo, si nos atenemos a la interpretación aportada por uno de sus miembros, desde que, por lo demás, de lo contrario, ni hubiese vertido sus manifestaciones en favor del correcto proceder del ente rector, ni hubiera podido dejar de declarar de modo expreso que el nuevo voto de la cámara tenía que atender tales cuestiones.

De todos modos, creo que V.E. será la más fiel intérprete de los alcances de su anterior sentencia, sin perjuicio de reiterar que, a mi criterio, dicha decisión final ya ha resuelto este pleito de modo pleno y que la cámara a quo no ha hecho otra cosa que cumplir con lo ordenado, no siendo nuevamente posible cuestionar en sede judicial la absoluta validez que adquirió —en virtud de la actuación jurisdiccional del Elevado Tribunal el accionar del Banco Central al resolver la liquidación de la recurrente, más allá, como dije, de los eventuales derechos del posible damnificado a demandar por los concretos daños que las amenazas referidas pudieron causarle, acerca de cuya procedencia, por cierto, no cabe aquí de modo alguno que me pronuncie.

— XIV Opino, por lo tanto, que corresponde rechazar los recursos deducidos y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 6 de diciembre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2578

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