FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 2004.
Vistos los autos: Saiegh, Rafael Héctor y otros c/ B.C.R.A. —resols.
395/80 y 400/80—.
Considerando:
19) Que contra los pronunciamientos de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que rechazaron el pedido de revocatoria del llamado de autos para sentencia por parte del tribunal y la pretensión de nulidad de las resoluciones 395/80 y 400/80 del Banco Central de la República Argentina, aquél interpuso sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 2756/2765 y 2766/2775), que fueron concedidos (fs. 3000).
2?) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en una causa en que la Nación, directa o indirectamente, revista el carácter de parte, resulta necesario que el "valor disputado en último término" o "monto del agravio" exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 245:46 ; 297:393 ; 323:1904 , entre otros).
3) Que este último requisito excluye, desde luego, de la competencia apelada de esta Corte los juicios carentes de contenido patrimonial Fallos: 187:293 y 250:594 ), situación que se configura en el caso, en el que no se trata de una acción de resarcimiento contra el Estado por daños y perjuicios sino de una pretensión contencioso administrativa por nulidad de actos administrativos emitidos por el Banco Central de la República Argentina.
A ello se agrega que -como ha señalado esta Corte— no puede entenderse que el monto del pleito corresponda al patrimonio de la sociedad, por estar en juego la autorización para funcionar (Fallos: 310:377 ) y que en modo alguno puede considerarse como tal al valor de los créditos que el apelante sostiene que el Banco Central de la República Argentina reclama a las entidades financieras en cuestión, pues el objeto de este juicio se limita al examen de la validez de las resoluciones del ente rector y no comprende, en consecuencia, pretensión alguna de aquél.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2579
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