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Fallos: 306:1073 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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por expropiación, se tomará como monto la diferencia que resulta entre li oferta del expropiante y la suma fijada como definitiva (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que reguló los honorarios de los profesionales actuantes en la causa, si fue la propia actora quien solicitó en su demanda que las retribuciones profesionales se fijaran tomándose como base para ello, la diferencia que resulte entre la oferta y la indemnización definitiva (art. 37 de la ley 5.708 de la Provincia de Buenos Aires).


ROBERTO JUAN HERBSTEIN v. RUTH ESTHER BLANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no /ederales.

Sentencias arbitrurias, Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que decretó el divorcio por culpa exclusiva de la cónyuge otorgándole la tenencia de la hija mienor. Ello así, pues los agravios referidos a que el a quo omitió aplicar la norma que rige el caso, ya que se .upartó del principio general que otorga la tenencia de los hijos menores al cónyuge inocente, no merecen acogida en la vía intentada, toda vez que la lectura del fallo demuestra que el tribunal aplicó la excepción al principio consagrado en la norma invocada por el recurrente, al hacer mérito de las condiciones especiales de la madre para cumplir más «ficazmente us» tarea (3).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La exigencia de que los pronunciamientos judiciales deban ser motivados en derecho no es úbice para que las consideraciones de hecho y prueba satisfagan los requisitos de adecuada fundamentación, cuando la decisión apelada puede ser referida a normas obvias que no requieren declaración expresa (°).

) 23 de agosto. Fallos: 270:388 ; 275:95 ; 278:365 ; 295:6 ; 300:386 :

302:253 , 1135. Causa "Pazzi, Juan Alberto c/Sud Ailántica Compañía de Seguros S.A.", del 13 de marzo de 1984.

) 23 de agosto.

E) Fallos: 273:15 ; 277:310 ; 298:59 ; 299:388 ; 308:916 .

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1073 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1073

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