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Fallos: 327:2571 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 la autorización para operar de una compañía de seguros, lo que implicó su disolución automática en los términos del art. 49 de la ley 20.091.

En efecto, no obstante que, a diferencia de lo que aquí acontece, el recurso ordinario de apelación intentado por la mencionada sociedad fue denegado por los jueces de la causa, la Corte desestimó la queja respectiva, tras recordar que es requisito esencial para que proceda el mencionado recurso en tercera instancia, en juicios en los que la Nación reviste el carácter de parte, la demostración, sobre la base de la constancias de la causa, que el valor disputado en último término exceda el mínimo legal.

Ello, por cuanto consideró que —tal como, desde mi punto de vista, sucede en el sub lite- "no surge de la pretensión contenida en la demanda que tenga contenido patrimonial directamente ponderable, ni puede considerarse —como pretende la recurrente— que el monto del pleito corresponde al patrimonio de la sociedad, por estar en juego la autorización para funcionar" (conf. sentencia del 24 de febrero de 1987, in re R.235, L.XXI, RECURSO DE HECHO "Resguardo Compañía de Seguros s/ observaciones al balance al 30/6/85" —Fallos: 310:377 -).

—X-

Atento a la solución que propugno en el capítulo precedente, es mi parecer que debo pronunciarme, sin necesidad de mayor sustanciación, acerca de los recursos extraordinarios interpuestos por el señor Saiegh, previo relato de sus fundamentos. —X-

Recurso Extraordinario de fs. 2882/2935:

Está dirigido contra lo resuelto acerca del fondo del asunto.

Sostiene el apelante, en lo esencial, que la interpretación que pueda otorgarse a la Circular RF 1051 no es la materia traída a conocimiento de la cámara, como erróneamente resulta del fallo. Ello, por cuanto no inició estas actuaciones con la finalidad de obtener una sentencia que dispusiera el carácter obligatorio de ciertos mecanismos .

tendientes a proporcionar solvencia a las entidades financieras, ni

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2571

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