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Fallos: 327:2581 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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la República Argentina. El hecho de que una decisión favorable a la recurrente constituya el presupuesto para entablar una acción de aquella naturaleza, no obsta a tal conclusión, pues el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 requiere un monto disputado que, obviamente, debe ser susceptible de verificación en el caso concreto que corresponde decidir.

A ello cabe añadir que —como ha señalado este Tribunal- no puede entenderse que el valor del litigio corresponda al patrimonio de la sociedad, por estar en juego la autorización para funcionar (Fallos:

310:377 ) y que en modo alguno puede considerarse como tal al valor de los créditos que el apelante sostiene que el Banco Central de la República Argentina reclama a las entidades financieras en cuestión.

Pues el objeto de este juicio se limita al examen de la validez de las resoluciones del ente rector y no comprende, en consecuencia, pretensión alguna de aquél.

49) Que, en consecuencia, los recursos ordinarios han sido mal concedidos y corresponde que la cámara se expida sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 2882/2935 y 2990/2999 conf. art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declaran mal concedidos los recursos ordinarios de fs. 2756/2765 y 2766/2775. Notifíquese y devuélvanse los autos a fin de que la cámara se expida sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de fs. 2882/2935 y 2990/2999.

ANTONIO BOGGIANO.
Recursos ordinarios interpuestos por el doctor Rafael H. Saiegh, en causa propia, patrocinado por el doctor Osvaldo E. Siseles Traslado contestado por el BCRA, representado por las doctoras Nora Beatriz Binaghi y María Cristina Filigura.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2581

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