327 sora en el dominio de la demandante, en el que -sostiene— se habría determinado que ante una crecida de la magnitud de la operada en esa oportunidad el agua habría llegado al campo de la actora aun de no existir las obras. Cuestiona los rubros reclamados en concepto de indemnización.
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2) Que en la causa seguida por lá firma Vaqueros S.A.G.A.F.C.L., anterior propietaria del establecimiento "El Pequén", resuelta el 9 de reservorio. Nuevas obras realizadas entre los meses de mayo, junio y julio de 1987 contribuyeron a allegar nuevos aportes al "Bajo de la Dorita".
Como consecuencia de ello, el bajo vio aumentado su caudal de forma extraordinaria, y a mediados de mayo de aquel año se inundó el campo de la actora en un 63, de su superficie. Esa situación fue denunciada a las autoridades sin lograr respuesta alguna, y a los fines de constatarla se requirieron comprobaciones notariales del estado del establecimiento, Finaliza reiterando la responsabilidad que atribuye a la provincia y discrimina el perjuicio económico sufrido tanto en concepto de lucro cesante como de daño emergente.
II) A fs. 201/210 se presenta la Provincia de Buenos Aires. En primer término opone la defensa de prescripción por cuanto a la fecha de su adquisición —14 de abril de 1984- el campo ya presentaba evidencias de inundaciones provocadas por excedentes hídricos.
Encuanto al fondo del asunto, realiza una negativa general de los hechos invocados y pasa a exponer su postura. Sostiene que las inundaciones producidas en el noroeste de la provincia se deben a la excesiva pluviometría y realiza consideraciones sobre el comportamiento de las aguas del Río Quinto y su irrupción en el territorio provincial, lo que se origina —afirma- en el obrar negligente de la Provincia de Córdoba. En cuanto al caso específico de autos, señala que la propiedad de los actores está ubicada en cercanías de la laguna La Dorita, a la que califica como "el sumidero más profundo de la región", donde se acumulan los excedentes de una cuenca regional endorreica, y califica de simplista el planteo que atribuye exclusivamente el desborde a las canalizaciones efectuadas prescindiendo de los elevados niveles pluviométricos que entre los días 2 y 4 de marzo de 1987 alcanzaron un registro de 400 mm, fenómeno cuya recurrencia es de 500 años. En apoyo de este concepto cita lo acontecido en la República de China. La ubicación ya recordada del campo hace que reciba naturalmente las aguas que derivan inexorablemente a la laguna al margen de cualquier acción antrópica. Finaliza su estudio de los hechos insistiendo en la importancia del ciclo hídrico producido y de los aportes de las aguas del Río Quinto provenientes de las Provincias de La Pampa y Córdoba que son la causa de las inundaciones que soporta Buenos Aires. Por último, destaca la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:250
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