3) Que, corrido el traslado pertinente, a fs. 88/91 la actora contesta las excepciones opuestas solicitando su rechazo.
4) Que a fs. 93/95 obra el dictamen del señor Procurador Fiscal.
5) Que la competencia originaria de la Corte procede en los juicios en que una provincia es parte si a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter de "causa civil" de la materia en debate (Fallos:
269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 y 323:690 , entre otros).
6) Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que no es causa civil aquella en que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, sea necesario el examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias que actuaron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la Constitución Nacional (Fallos:
311:1597 ; 312:622 y 313:548 , entre otros).
79) Que, esa es, precisamente, la situación debatida en el sub lite.
En efecto, para resolver la cuestión planteada el Tribunal tendría que hacer el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos locales —tal es el carácter que revisten las acordadas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (ver copias acompañadas a fs. 5/12)-, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. causa B.433.XXXIV "Bustamante, Daniel s/ acción de amparo", pronunciamiento del 16 de febrero de 1999, entre otros).
8) Que, por último, corresponde distribuir las costas por su orden, en razón de la dificultad que pudo haber ofrecido el examen de los hechos en la elección del tribunal ante el cual debía interponerse la demanda (ver fs. 41, 46 y 93/95) (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada y, consecuentemente, declarar que la presente causa no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema. Con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Ci
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2511
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