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Fallos: 327:2515 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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re S.372.XXIII. "Sandoval, Zulma Catalina c/ Chaco, Provincia del y otro s/ inconstitucionalidad", del 27 de abril de 1993, Fallos: 316:772 , entre otros), la cual, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640 ; 318:1361 ; 322:813 ).

A mi modo de ver, de los términos de la presente demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:2230 , se desprende que la Nación y la provincia no revisten dicho carácter, toda vez que el amparista no individualiza actos u omisiones en concreto que provengan del Estado Nacional o de la Provincia de Buenos Aires que lesionen arbitraria e ilegítimamente sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, de los cuales se derive un daño o perjuicio particular y grave a su parte, por lo que entiendo que las demandadas no son titulares de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, puesto que carecen de un interés directo en el pleito, de tal forma que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria (Fallos:

313:1681 ; 314:405 ; 315:2316 ; 316:604 ; 323:1217 ), lo cual obsta a la competencia originaria de la Corte.

— II Por otra parte, es mi parecer que la sola condición de ciudadano que alega el actor sin otra afectación particular no resulta suficiente en principio —en el orden federal- para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción, pues dicho carácter es de una generalidad tal que impide tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que permita considerar al pleito como un "caso", "causa" o "controversia", en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27, único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida (v. doctrina de Fallos: 317:335 ; 321:1252 y 324:2381 , entre otros).

En tal sentido, es dable recordar que, como regla, un daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (Fallos: 321:1352 ), como aquí ocurre.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2515

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