ponde asignar naturaleza civil a la pretensión del actor, tal como ya lo anticipara este Ministerio Público en el dictamen obrante a fs. 41/41 vta. y sus citas, toda vez que entiendo que la atribución de responsabilidad de la provincia demandada por la presunta prestación irregular de un servicio por parte de la Suprema Corte bonaerense, quien actuó en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 161 y 164 de la Constitución provincial, constituye una típica materia regida por principios y normas de derecho público local.
En efecto, la circunstancia de que, para resolver el pleito, se requiera examinar las acordadas del Máximo Tribunal local citadas ut supra, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía provincial ha querido darles, privan al proceso de la competencia originaria de la Corte (confr. sentencias de V.E. in re P.298. XXXIII.
"Panosetti, Domingo y otro s/ acción de amparo", B.374.XXXIV. "Bonis, Pedro Luis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y B.432.XXXIV. "Bustamante, Daniel s/ acción de amparo", del 1? de julio de 1997, 15 de diciembre de 1998 y 16 de febrero de 1999, respectivamente.
En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las auvonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público; sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 314:94 y 810 y 315:1892 ).
—V-
Habida cuenta de lo expuesto, dada la aptitud que tiene V.E. para declararse incompetente en cualquier momento del proceso, toda vez que la competencia originaria de la Corte, es de orden público (Fallos:
270:410 ; 275:76 ; 315:433 y 1902) y que por su raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ampliarse a otros supuestos no previstos (Fallos: 314:94 ; 318:1837 ; 322:1514 ; 323:1854 , entre otros), opino que corresponde hacer lugar a la excepción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar que este proceso resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 24 de marzo de 2004. Ricardo o. Bausset.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2509
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