Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:2516 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

Ello es así, pues, al no concretarse qué efectos habría de tener la concesión de lo peticionado sobre sus presuntos intereses, la sentencia habría de tener un sentido meramente conjetural e hipotético, impropio de un fallo jurisdiccional.

En este orden de ideas, se debe afirmar que la razón de ser de la institución del amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer de un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental.

Así, V.E. ha dicho reiteradamente que el amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, y, en cambio, es inadmisible, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales —según se dice— no afecta un derecho diferenciable y no resulta evidente (Fallos: 321:1252 ).

También se debe aclarar que este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional puesto que, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el art. 1° de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal (v. Fallos:

321:1252 y 324:2381 ).

En tales condiciones, al carecer el amparista de legitimación sustancial para actuar, opino que no se configura en autos un caso o causa que corresponde a V.E. resolver. Buenos Aires, 23 de marzo de 2004.

Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2516 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2516

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1128 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos