Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:2508 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

y que están dentro de los poderes no delegados por las provincias al , Gobierno Nacional, según el art. 121 de la Constitución Nacional.

— HI A fs. 88/91 vta., el actor contesta la excepción e insiste en afirmar que se trata de una causa de naturaleza civil, relativa a un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado local, que se resuelve por la aplicación sustancial de normas del Código Civil.

Sostiene que el objeto de este juicio no es revisar los actos administrativos por los cuales se lo suspendió para ejercer como perito, sino apreciar su incidencia en la causa civil, la cual está dirigida a obtener una recompensa por las consecuencias dañosas que le provocó el comportamiento irregular del Poder Judicial local, al alargar esa situación sine die, a pesar de la inexistencia -según dice- de elementos que justificaran tal sanción más allá de lo razonable, lo que le significó un verdadero sacrificio desigual que viola los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, hecho que no está obligado a tolerar sin la debida compensación. —IVAnte todo, cabe recordar que el concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusiva de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio (Fallos:

311:1791 y 2065; 312:606 ; 314:810 ); así como también al origen de la pretensión y a la relación de derecho existente entre las partes.

En este orden de ideas, se ha dicho que no es causa civil aquélla en que a pesar de demandarse restituciones, compensaciones e indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la Constitución Nacional (Fallos: 313:548 ; 315:1892 , entre otros).

A mi modo de ver, tal es la situación que se presenta en el sub lite y por ello asiste razón al excepcionante cuando sostiene que no corres

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2508

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1120 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos