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Fallos: 327:2505 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Corrido el traslado pertinente, la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente solicita el rechazo del planteo por los argumentos que expone a fs. 274.

2) Que la impugnación no debe prosperar. En efecto, la ejecutada sólo se limitó a realizar observaciones abstractas, contradictorias y genéricas. No atacó de un modo preciso, concreto y específico los montos que integran la cuenta presentada, ni demostró las deficiencias o los errores en que habría incurrido en el cálculo, tal como hubiese correspondido. Sin perjuicio de ello, y para dar satisfacción a su planteo, el Tribunal examinará sus cuestionamientos.

3) Que la primer objeción no puede ser aceptada. En efecto, a fs. 87 esta Corte dictó sentencia, hizo lugar parcialmente a la excepción de pago parcial hasta la suma de $ 9.506,40 y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse a la acreedora íntegro pago del capital reclamado y de los intereses pertinentes. Mal puede pretender el Estado provincial abrir en esta instancia procesal una etapa probatoria a fin de establecer cuáles fueron los montos retenidos. La admisión de tal postura, cuanto menos extemporánea, importaría desconocer en este expediente los efectos y alcances de la cosa juzgada formal que emerge del pronunciamiento firme dictado (conf. arg. causa C.1287.XXXI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 24 de febrero de 1998).

4) Que la restante observación tampoco puede prosperar. Ello es así pues, en la liquidación practicada se han computado como pagos "los importes efectivamente transferidos" a la cuenta corriente de la acreedora, de los que dan cuenta las constancias de fs. 143 vta., 146/148, 153, 155, 207, 218 vta., 220/221, 232, 235, 238, 249/250, 251 y 254/255.

5) Que, por último, se debe indicar que le asiste razón a la ejecutante en lo que respecta a que deben pesar sobre la deudora las deducciones que se realizan en concepto de comisiones e L.V.A. en cada una de las transferencias. Es el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones el que justificó los embargos y, en consecuencia, es sobre la provincia que deben pesar los costos consecuentes. .

Por ello, se resuelve: Desestimar la impugnación formulada a fs. 264/273 y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2505

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