Considerando:
Que, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
Que, además, corresponde señalar que el agravio expresado en el recurso de hecho respecto de la regulación de honorarios practicada en el auto denegatorio de la apelación federal, no resulta procedente, pues con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal la queja, reglada en los arts. 285 y siguientes del Código Procesal, requiere que se haya interpuesto y denegado una apelación —ordinaria o extraordinaria —para ante esta Corte (Fallos: 261:204 ; 269:405 ; "Estrugamou, Alejandro s/testamentaría" —E.96.XVIII— del 24 de noviembre de 1981), lo cual no ha sucedido en el caso con relación al mencionado agravio.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. . .
CARLOS S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —— JORGE ANTONIO BACQUÉ.
LUIS GILBERTO ARANDA v. DIGAMMA SA.
SENTENCIA: Principios generales.
El hecho de haber resuelto la alzada con fundamentos distintos a los que sustentaba el fallo de la anterior instancia, supone la facultad que incumbe a los jueces de la causa de determinar el derecho que la rige. - . .
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. . Resulta insuficiente el agravio de que el actor habría quedado en inde fensión frente al sorpresivo planteo contenido en la sentencia, si sus defensas debieron articularse oportunamente, por -ser apropiadas para
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2405
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