Sin perjuicio de ello, señaló que la ley 24.431, establece en su artículo 49 que el Estado prestará a los discapacitados los servicios que la ley prevé, en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los entes de obra social a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos.
Agregó que la ley 24.901, que creó el sistema de prestaciones básicas, reiteró el concepto de su aplicabilidad a personas que no puedan afrontar los distintos servicios necesarios para abordar su problemática. En cuanto al servicio de transporte, señaló que el artículo 13° de esta norma, establece que los beneficiarios que se vean imposibilitados de usufructuar el traslado gratuito contemplado por el artículo 22, inciso "a" de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.
El decreto 762/97 —añadió-, dispone que las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que no estén aseguradas a través del sector público y, en cuanto al transporte, que estará destinado a aquellas personas que por razones inherentes a su discapacidad o de distancia no puedan concurrir a los servicios que brindan las prestaciones básicas utilizando un transporte público. Por último -manifestó— el decreto 497/98 ordenó a las empresas de transporte incorporar unidades de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso, y espacio suficiente que permita la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas.
Dijo que la vigencia de estas normas, demuestran que el Estado Nacional cumple con su deber subsidiario de asistencia, consagrado constitucionalmente, cuando el individuo se ve imposibilitado de hacer frente a la contingencia que lo afecta.
Señaló que la Convención sobre los Derechos de Niño, establece que para lograr la efectividad de los derechos en ella reconocidos, deberá tenerse en cuenta la legislación nacional, los recursos y la situación de cada infante y de las personas responsables de su mantenimiento.
Consideró que en el presente caso no se encuentra debidamente acreditada la imposibilidad de la familia de pagar el costo educacional del niño, ni la imposibilidad de utilizar el transporte, que no se ha
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2416
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