Considerando:
1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy hizo lugar a la acción promovida por un grupo de magistrados y funcionarios integrantes del Poder Judicial local, declarando la inconstitucionalidad de la ley 4743 —excepto los arts. 6? y 9°- y del art. 3° de la ley 4442. Para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que las disposiciones mencionadas provocaban un menoscabo de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales, que encuentra sustento en sendas cláusulas de las constituciones nacional y provincial. Contra lo así resuelto, la provincia demandada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la queja en examen.
2?) Que, en los fundamentos del pronunciamiento mencionado, se expresó que las remuneraciones de los actores correspondientes al mes de octubre de 1993 fueron liquidadas de conformidad con la metodología prevista por la ley 4707, poniendo seguidamente de resalto que tal situación había sido súbitamente alterada con la entrada en vigencia de la ley 4743. Esta norma, a juicio del a quo, había constituido una reducción de las compensaciones judiciales, cuya intangibilidad concibió como "absoluta" (fs. 450 vta. de los autos principales). Asimismo, y después de efectuar consideraciones sobre el trámite impreso a la causa, el máximo tribunal provincial trató lo concerniente a las tachas atribuidas a la ley 4743. Por último, mediante la decisión recurrida se estableció que la liquidación de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios en cuestión deberá ser practicada de conformidad con la ley 4707.
3) Que los agravios del apelante, basados en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, consisten —en síntesis en atribuir naturaleza meramente transitoria a la ley 4707, por la cual se estableció una metodología para el cálculo de las remuneraciones de los actores que modificó la empleada con anterioridad. Tales alegaciones justifican su examen por la vía intentada pues, como ha sostenido esta Corte, resultan descalificables las decisiones que no proveen un análisis razonado de cuestiones conducentes para la correcta dilucidación del pleito (Fallos: 308:980 , 1762, 2077; 310:1707 ; 324:3674 , entre otros). Con similar comprensión, el Tribunal ha reiterado que no constituye un pronunciamiento válido aquél que trasunte una mecánica aplicación de normas generales y desatienda la específica relación debatida en la litis, careciendo de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del caso (Fallos: 310:302 ; 320:2446 , entre otros). Asimismo, han sido
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:240 
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