327 muestra como fruto de un irremisible dogmatismo, que revela un pronunciamiento huérfano de fundamentación.
7) Que, en las condiciones descriptas, la garantía constitucional que se invoca como vulnerada guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la decisión en recurso como acto jurisdiccional.
Por ello, y oído el Sr. Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito de fs, 50. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsaR BELLUSCIO — CARLOs S.
FaYr — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI. 
DOMINGO DANIEL ROSSI
RECURSO DE QUEJA: Principios generales. 
La queja contemplada en el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye un medio de impugnación sólo de decisiones que deniegan recursos deducidos ante la Corte pero no es idóneo, en cambio, para cuestionar otras decisiones aun cuando se relacionen con el trámite de la causa, asuntos que, de suscitar agravios de índole federal, deben ser articulados en la forma prevista por el art. 257 de dicho texto legal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 2004. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Domingo Daniel Rossi en la causa Rossi, Domingo Daniel s/ infracción art. 268", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:242 
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