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Fallos: 327:238 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar el orden invocando la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos establecidos en ella", como sería en el caso, dejar sin efecto la normativa del art. 170 inc. 5° de la Constitución Provincial por mera ocurrencia Legislativa ordinaria" (confr.

fs. 451 vta., segundo apartado); agregando que razonamiento como este no se puede admitir ni auspiciar.

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 486/493, cuya denegatoria por el a quo originó la presente queja.

—I-

Esta Procuración General, en oportunidad de dictaminar en el recurso de hecho deducido por el Fiscal de Estado y por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza en los autos "Gigena, Julio César y otros c/ Provincia de Mendoza" —a cuyos fundamentos y conclusiones V.E. se remitió en razón de brevedad sostuvo que "el recurso extraordinario deducido en estos autos es improcedente, al no darse uno de los requisitos propios indispensables para su aceptación, cual es el de la resolución contraria.

En efecto, desde antiguo ha sido un supuesto imprescindible para la viabilidad del recurso del art. 14 de la ley 48, que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado, conforme ala fuente que inspiró el contenido de este recurso de excepción la ley norteamericana del 24 de septiembre de 1789, Judiciary Act, Sección 25, Cap. 60 Sección 709, Revised Statues), desde que, como siempre se dijo, la razón de ser de esta apelación excepcional radica en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución, tratados y leyes nacionales que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional ver "El recurso extraordinario" de Imaz y Rey, p. 190).

Es cierto que V.E. con el tiempo consideró que tal requisito se cum ple de hecho en todos los casos de los incisos 1) y 3) del citado art. 14 de la ley 48 (conforme doctrina en Fallos: 189:308 ), pero tratándose de cuestiones federales complejas, es decir de la incompatibilidad de normas o actos locales con la Constitución Nacional, dijo V.E. en el mentado caso de 189:308 que, en tal supuesto Tige el inc. 2° del art. 14 de la ley 48, que limita la jurisdicción apelada de esta Corte a los casos en

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-238

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